Comentario de los asuntos T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16
El Tribunal General de la Unión Europea en esta sentencia aclara el concepto del derecho de acceso de información. En adelante el Tribunal responderá a los motivos de los recursos de demandantes que salen en los puntos 22, 23, 24 y 25 de la sentencia:
“Los dos primeros motivos se basan en infracciones de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, en la medida en que los documentos solicitados no contienen datos personales y, en cualquier caso, se ha demostrado la necesidad de su transmisión y que no existe riesgo de perjudicar los intereses legítimos de los interesados.
El tercer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación genérica de examinar concreta e individualizadamente todos los documentos solicitados, que se deriva de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, y en la ilegalidad de la denegación de acceso fundada en la excesiva carga administrativa.
El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001, en cuanto se denegó incluso el acceso parcial a los documentos solicitados.
El quinto y último motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001.”
Recuerda que según el artículo 1 del Reglamento n.º 1049/2001, el objetivo es fundamental es “garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones”, como se menciona en el punto 26 de la sentencia.
Sin embargo, el Parlamento alega que los documentos que se les solicita no son recuperables, y que los demandantes no dan datos que existan dichos documentos. De esta manera el Tribunal se des enmarca de apreciar sobre los “las carencias y la ineficacia de los mecanismos de control existentes”, mencionado en el punto 39 de la sentencia, puesto que los demandantes no buscan ese objetivo.
De esta forma, declara inoperante los motivos de los recursos que hagan referencia al uso del dinero público en dietas y gastos generales. Sólo hace un examen sobre la solicitud de “acceso a las dietas diarias, de gastos de viaje y de asistencia parlamentaria”. Véase en el punto 40 de la sentencia.
Ahora el Tribunal declarara sobre el primer motivo:
“Sobre el primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, en la medida en que esta última disposición no es aplicable al caso de autos.”
El Tribunal establece que, dado que el artículo 4, apartado 1, letra b) del Reglamento n.º 1049/2001, se puede denegar el acceso a documentos debido a que puede ser un perjuicio a la intimidad e integridad de las personas.
Seguidamente el Tribunal hace una apreciación sobre datos personales y datos públicos. Estableciendo que los datos personales no pierden dicho estatus debido a que estén vinculados necesariamente por datos públicos. De esta manera el Tribunal desestima este motivo de los demandantes. Ya que perjudica los intereses del Parlamento.
“Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, en lo relativo a la necesidad de la transmisión de los datos personales.”
Aquí el Tribunal, aunque también declara que existe el derecho de acceso a documentos de las instituciones de la Unión, a pesar de ello, existe en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, puede existir un “perjuicio a la intimidad y a la integridad de la persona que se examine”. Cómo se declara en el punto 65 de la sentencia.
Se plantea la necesidad de proteger aquellos datos que se caractericen de ser datos personales, por lo que las instituciones deben respetar el derecho del propietario de los datos personales.
Así, la institución requiere verificar si los datos que pide el demandante son de carácter necesario. Los demandantes alegaron, según el tribunal, necesidades vagas y genéricas. Por lo que considera aceptada la decisión del Parlamento de denegar el acceso a los datos personales. Ya que no contienen datos pertinentes a los objetivos de los demandantes.
Es entonces, a lo que le recomienda que demuestre su necesidad a la institución. Por lo que niega la posibilidad de acceso a los datos por sospechas de empleo fraudulento de las dietas por parte de miembros del Parlamento.
También alega en el punto 90, que establecer un debate público tampoco es un motivo suficiente para acceder a los documentos.
Y vuelve a recalcar el hecho de que las alegaciones de los demandantes no buscan “rebatir la legalidad de las Decisiones impugnadas como, en esencia, denunciar las carencias y la ineficacia de los mecanismos de control existentes”, en el punto 95 de la sentencia. Así el Tribunal alega que no le corresponde apreciar sobre ello.
Así concluye que no cumplen los requisitos para acceder a los documentos y que no les corresponde valorar si los documentos podrían perjudicar los intereses de los interesados.
“Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación genérica derivada de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, de examinar concreta e individualizadamente todos los documentos solicitados y en la ilegalidad de la denegación de acceso fundada en la excesiva carga administrativa”
En este motivo el Tribunal aprecia por separado las dos partes.
Sobre “examinar concreta e individualizadamente todos los documentos solicitados”, el Tribunal declara que para tener acceso a los documentos es necesario tener un carácter concreto. El hecho que pueda haber “perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético”. Como declara en el punto 103 de la sentencia.
También menciona sobre este punto, que el Parlamento analizó todos los documentos concretamente como una sola categoría. De ello se debe a que el análisis de los documentos en diferentes categorías contiene datos personales.
Por lo que no contempla mal el hecho que el Parlamento no hiciera un examen individual de los documentos contemplados en esta sentencia.
A lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo el Tribunal la considera superflua dado que el Parlamento rechazó el acceso a los documentos debido a que contenían datos personales y que divulgar los documentos pedidos acarrearían una carga administrativa excesiva.
Y como el Tribunal desestimo los dos primeros motivos, la segunda parte del tercer motivo es inoperante.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001
En esta parte podemos ver que, aunque pidieran una parte de los documentos, el Parlamento consideró que, a pesar de eliminar los datos personales, los documentos no alcanzarían los objetivos de los interesados. Y añadiendo que conlleva una carga administrativa, el esfuerzo seria poco útil. El Tribunal desestima el cuarto motivo por la misma razón que estimó el Parlamento.
“Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001”
El Tribunal es muy breve en este aspecto. Menciona que las instituciones no tienen la obligación de responder a todas las alegaciones realizadas en los tramites anteriores de adoptar una decisión final.
A modo de conclusión me gustaría explicar que esta sentencia sería un ejemplo de conflicto entre derechos fundamentales y derechos de ciudadanía.
Este conflicto se debe porque el derecho al acceso a documentos y el derecho a protección de datos de carácter se oponen entre sí. Puestos que ambos derechos se encuentran en secciones diferentes. El de la protección de datos de carácter personal aparece en derechos fundamentales, un artículo distinto y separado al del artículo de la vida personal. En cambio, el derecho de acceso a documentos, está en la parte de ciudadanía. Ambos derechos no son de la misma familia.
Formación específica en intervención social y gestor cultural. Con conocimientos sobre materia jurídica de la Unión Europea. Experiencia en la escritura de artículos como redactor en el «Diari del Vallès» y en Mediterranea Services, en el cual creo contenido para empresas.