Conclusiones nº C-626/15 y C-659/16 del Tribunal de Justicia

Esta sentencia, sin entrar en detalles, tiene por objeto recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 23 de noviembre de 2015 (C-626/15) y el 20 de diciembre de 2016 (C-659/16).

El transcurso de los antecedentes del litigio empieza con el artículo 218 TFUE, apartado 9. El cual dice:

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, una decisión por la que se suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo”.

Se tomara posiciones, por parte del Consejo, de toda la Unión sobre cuestiones de la política pesquera común.

Es aquí donde surgen los conflictos de competencia que redacto en este comentario. ¿La base jurídica es sobre la PESC o del medio ambiente? y ¿Las competencias externas son compartidas o exclusivas?

Estas cuestiones se comprenden en el Asunto C-626/15 y C-659/16.

En el asunto C-626/15, en el punto 29 explica que el documento de reflexión que iba a presentarse en la Comisión CCRVMA debería ir en nombre de la Unión, ya que se considera ámbito de la política pesquera común.

En este apartado surgen las primeras discrepancias entre el Consejo y la Comisión. Ya que en el apartado 30 el Consejo considera que pertenece al ámbito de la política medio ambiental. De tal manera las competencias y el texto de reflexión deben ser compartidos entre Estados miembros y la Unión. Es decir, que la competencia sea compartida.

En el Asunto C-659/16, los servicios de la Comisión reiteran que las medidas proyectadas pertenecen al ámbito de la política pesquera común, y el Consejo de que pertenecen al ámbito de la política medioambiental.

Entonces, es importante descifrar la base jurídica ya que de ella dependen las competencias y el proceso por el cual se lleva a cabo los actos legislativos.

La Comisión alega al artículo 3 TFUE, apartado 1 letra d), ya que sustancialmente el acto es parte de la Política pesquera común.

1-La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: […]

  1. d) La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común”.

Todas las disposiciones para la conservación de recursos biológicos marinos deberían ser competencia de la Unión Europea.  Competencia exclusiva, solo comparte elementos relacionados.

El Consejo como respuesta, alude que el artículo 3, apartado 1, letra d), solo busca la conservación de especies afectadas por la pesca. Y sus objetivos de conservación van más allá, buscan la conservación del medioambiente. El articulo 4 TFUE, apartado 3, les legitima para llevar a cabo las competencias compartidas.

Articulo 4 TFUE, apartado 3.  “En  los  ámbitos  de  la  investigación,  el  desarrollo  tecnológico  y  el  espacio,  la  Unión  dispondrá  de  competencia  para  llevar  a  cabo  acciones,  en  particular  destinadas  a  definir  y  realizar  programas,  sin que  el  ejercicio  de  esta  competencia  pueda  tener  por  efecto  impedir  a  los  Estados  miembros  ejercer  la  suya.”

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara que para identificar el ámbito competencial se debe esclarecer la base jurídica a partir de elementos que atienden al contexto, el contenido y los objetivos a alcanzar.

Entonces, a pesar de que el acto tenga diferentes finalidades, se debe clasificar uno de los objetivos como el troncal con tal de esclarecer la base jurídica. Y considerar los demás como accesorios.

Sólo con excepcionalidad se puede considerar, con simultaneidad, dos bases jurídicas. Sin embargo esta sentencia no tiene ese carácter excepcional.

Es decir, la política de medio ambiente debe ir acompañado con cierto fundamento. Y la Comisión demostrar que la base jurídica no tiene un fundamento sólido y corroborar que se debe a una política de pesca común.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que lo que sostiene la Comisión, la política pesquera común, es una finalidad accesoria. Y que las medidas tienen como finalidad principal la protección del medio ambiente. Es decir, las medidas adoptadas cohesionan con el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra e).

Ya que, aunque la política pesquera común pueda incluir elementos de la política de medio ambiente, debido al artículo 11 TFUE (las exigencias del medio ambiente deben ser integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión), la política pesquera común tiene  un enfoque mucho más limitado que en el que se citado documento. Por lo que no pueden justificar que las medidas sean de política pesquera común.

Luego, para la segunda cuestión de que las competencias externas deberían ser compartidas o exclusivas.

La Comisión alega, que a pesar de que consideren que no tienen ámbito de la política pesquera común, la propuesta del documento y las medidas deberían ir en nombre de la Unión. En virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2.

“La   Unión   dispondrá   también   de   competencia   exclusiva   para   la   celebración   de   un   acuerdo   internacional   cuando   dicha   celebración   esté   prevista   en   un   acto   legislativo   de   la   Unión,   cuando sea  necesaria  para  permitirle  ejercer  su  competencia  interna  o  en  la  medida  en  que  pueda  afectar a  normas  comunes  o  alterar  el  alcance  de  las  mismas.”

Pues bien, las alegaciones confieren a la Unión las celebraciones de acuerdos internacionales y a las medidas de ejecución. Aunque sea una competencia compartida compete a la Unión, ya que adoptan posicionamientos en el seno internacional  y porque establecer áreas marinas protegidas y zonas de investigación afectan a normas comunes (Reglamentos n. º 600/2004 y n. º 601/ 2004.)

Es decir, aunque sea una competencia compartida, debido a estas características la Unión puede actuar sola.

El Consejo alega que las medidas proyectadas no inciden en la posición plurianual, puesto que las medidas proyectadas no están comprendidas en la política pesquera común.

Y también expresa que la Comisión no atiene a exigencias de prueba que acrediten el carácter exclusivo de la competencia externa de la Unión. Pues a tenor del Consejo las medidas proyectadas no contienen ninguna disposición que afecten a la aplicación de los Reglamentos n. º 600/2004 y 601/2004, ya que tienen como actividad la pesca y no las actividades de los recursos biológicos.

Según el Tribunal  de Justicia de la Unión Europea, la Comisión se limita a mencionar el contenido de la posición y de los Reglamentos n. º 600/2004 y 601/2004, y no analiza si la aplicación cubre en un ámbito general. Por lo que la Comisión no aporta pruebas para fundamentar su alegación sobre la incidencia sobre las normas comunes.

Y también considera que la posición no obliga a la Unión a actuar conjuntamente con los Estados Miembros. Y esta posición plurianual no prejuzga la cuestión de si las Decisiones pueden ser adoptadas por la Unión o conjuntamente con los Estados miembros. Ya que el componente y la finalidad pertenecen a la política medioambiental.

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